SANTA
OFICINA
DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa[1], que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2021[2] , la ONP interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 20 de noviembre de 2019[3], que, revocando la sentencia desestimatoria emitida mediante Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2019[4], declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Vicente Gerardo Graus Carrasco, y le ordenó otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más devengados e intereses legales[5].
2. Sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al solicitante, ni expresaron las razones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, refiere que omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo indicado por la Corte Suprema en la Casación 7466-2017 La Libertad, ni expresaron las razones por las que se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en el Expediente 00314-2012-PA/TC y en el Expediente Acumulado 00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales.
3.
Mediante
Resolución 1, de fecha 20 de abril de 2021[6], el Cuarto Juzgado Civil de
la Corte Superior de Justicia del Santa declara la improcedencia in limine de la demanda.
4.
A su turno,
la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante Resolución 6, de
fecha 20 de mayo de 2022[7],
confirma la apelada.
5. Este Tribunal considera que, en el caso de autos, hay un indebido rechazo liminar de la demanda.
6.
En efecto, el artículo 47 del
derogado Código Procesal Constitucional permitía el rechazo liminar de la
demanda, pero siempre que la demanda resultara «manifiestamente improcedente»,
como así lo expresaba. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de
resaltar que esa facultad constituía una herramienta
válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[8].
7. No se advierte en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.
8. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En
consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 20 de abril
de 2021 (f. 45), expedida por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 20 de mayo de 2022 (f. 78), que
confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a
trámite de la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
|
PONENTE PACHECO ZERGA |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la posición de mis
colegas magistrados, si bien estoy de acuerdo con lo resuelto, considero
necesario hacer las siguientes precisiones:
Como ya se ha señalado en reiteradas
oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda
constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no
existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigencia del Nuevo
Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que no cabe
el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
Asimismo, cabe señalar que, conforme a la
Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata,
incluso a los procesos en trámite.
En tal sentido, si bien el Nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el juez
de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba
cuando la Sala superior absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la
Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el
contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar lo siguiente:
1.
El 24 de julio
de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307),
estableciendo en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en
los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
2.
Asimismo, la
Primera Disposición Complementaria Final del citado Nuevo CPCo señaló que las
nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en
trámite.
3.
En tal
sentido, es la aplicación inmediata del Nuevo CPCo a los casos en trámite, la
que, en el presente caso, habilita la aplicación del artículo 116 de dicho
cuerpo normativo, a fin de anular lo actuado y ordenar su admisión a trámite,
de conformidad con las normas vigentes.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del
Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este
órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble
rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado
y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto
es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las
demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria
final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los
procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que, en el presente caso, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Cuarto Juzgado
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante
Resolución 1, de fecha 20 de abril de
2021 (f. 45),
decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante
Resolución 6, de fecha 20 de mayo de
2022 (f. 78),
absolvió el grado. En ese sentido, no
correspondía que la Sala Superior revisora confirmase la decisión de primer
grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión
a trámite de la demanda. Por tanto, en la causa bajo análisis, cabe aplicar el
artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta al
Tribunal Constitucional, frente a resoluciones que han sido expedidas
incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a
anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado
hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y se
tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por lo expuesto, considero que debe resolverse el
presente caso en el sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO
VALDEZ