EXP. N.° 02900-2022-PA/TC

SANTA

OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), con fundamento de voto que se agrega, Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa[1], que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2021[2] , la ONP interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 20 de noviembre de 2019[3], que, revocando la sentencia desestimatoria emitida mediante Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2019[4], declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Vicente Gerardo Graus Carrasco, y le ordenó otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más devengados e intereses legales[5].

 

2.        Sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al solicitante, ni expresaron las razones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, refiere que omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo indicado por la Corte Suprema en la Casación 7466-2017 La Libertad, ni expresaron las razones por las que se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en el Expediente 00314-2012-PA/TC y en el Expediente Acumulado 00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.        Mediante Resolución 1, de fecha 20 de abril de 2021[6], el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara la improcedencia in limine de la demanda.

 

4.        A su turno, la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante Resolución 6, de fecha 20 de mayo de 2022[7], confirma la apelada.

 

5.        Este Tribunal considera que, en el caso de autos, hay un indebido rechazo liminar de la demanda.

 

6.        En efecto, el artículo 47 del derogado Código Procesal Constitucional permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que la demanda resultara «manifiestamente improcedente», como así lo expresaba. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[8].

 

7.        No se advierte en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

8.        Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En

consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 20 de abril de 2021 (f. 45), expedida por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 20 de mayo de 2022 (f. 78), que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien estoy de acuerdo con lo resuelto, considero necesario hacer las siguientes precisiones:

 

Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

Asimismo, cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el juez de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala superior absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

S.

 

MORALES SARAVIA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE 

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar lo siguiente:  

 

1.             El 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

2.             Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Nuevo CPCo señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

3.             En tal sentido, es la aplicación inmediata del Nuevo CPCo a los casos en trámite, la que, en el presente caso, habilita la aplicación del artículo 116 de dicho cuerpo normativo, a fin de anular lo actuado y ordenar su admisión a trámite, de conformidad con las normas vigentes.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Cabe precisar que, en el presente caso, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante Resolución 1, de fecha 20 de abril de 2021 (f. 45), decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante Resolución 6, de fecha 20 de mayo de 2022 (f. 78), absolvió el grado. En ese sentido, no correspondía que la Sala Superior revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda. Por tanto, en la causa bajo análisis, cabe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por lo expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 



[1] Foja 78.

[2] Foja 17.

[3] Foja 10 vuelta.

[4] Foja 6.

[5] Expediente 00022-2019-0-2506-JM-CI-01.

[6] Foja 45.

[7] Foja 78.

[8] Cfr. por todas, la recaída en el Expediente 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf